Sancionada: Marzo 11 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.
Texto de la ley.
miércoles, 9 de mayo de 2007
Ley Nº 24.309 - Declaración de necesidad de la reforma parcial de la C.N.
Sancionada: Diciembre 29 de 1993
Promulgada: Diciembre 29 de 1993
Boletín Oficial: Diciembre 31 de 1993.
Texto de la ley.
Promulgada: Diciembre 29 de 1993
Boletín Oficial: Diciembre 31 de 1993.
Texto de la ley.
Reformas al Consejo de la Magistratura: cobertura periodística.
Diario La Nación.
22 de febrero de 2006
Debaten hoy los cambios en el Consejo. Por Laura Serra.
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El Poder Judicial, doblegado. Por Adrián Ventura.
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Las claves de la iniciativa.
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La acción de no escuchar. Por Alejandro Carrió.
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23 de febrero de 2006.
Es ley la reforma de la Magistratura. Por Laura Serra.
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Los cambios clave de la cuestionada iniciativa.
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Diario Clarín.
20 de diciembre de 2005
Preservar el equilibrio en el Consejo de la Magistratura. Por Eduardo Orio y Abel
Cornejo.
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22 de diciembre de 2005
Consejo de la Magistratura: no retroceder en el camino recorrido. Por Raúl Alfonsín.
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16 de enero de 2006
Consejo de la Magistratura, una reforma que corrige viejos errores. Por Alberto Iribarne.
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22 de febrero de 2006
Día clave para el proyecto oficialista de reforma del Consejo de la Magistratura.
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23 de febrero de 2006
El kirchnerismo logró imponer la ley de reforma de la Magistratura.
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La ardua construcción de una mayoría de votos para sostener la pulseada.
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Última protesta, antes de la votación
Ir a la nota.
Kirchner salió a criticar: "Tenían ahí su quintita".
Ir a la nota.
Kirchner volvió a atacar a los que rechazaron la reforma a la Magistratura.
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Diario Página/12.
21 de febrero de 2006
Kirchneristas buscan argumentos para la batalla final en el recinto.
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23 de febrero de 2006
Una votación holgada tras un debate a cara de perro. Por Adriana Meyer.
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Reportaje a Héctor Masnatta: “La reforma promueve el consenso”.
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Reportaje a Gastón Chillier, Director del CELS: “Esta ley es un retroceso”.
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22 de febrero de 2006
Debaten hoy los cambios en el Consejo. Por Laura Serra.
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El Poder Judicial, doblegado. Por Adrián Ventura.
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Las claves de la iniciativa.
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La acción de no escuchar. Por Alejandro Carrió.
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23 de febrero de 2006.
Es ley la reforma de la Magistratura. Por Laura Serra.
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Los cambios clave de la cuestionada iniciativa.
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Diario Clarín.
20 de diciembre de 2005
Preservar el equilibrio en el Consejo de la Magistratura. Por Eduardo Orio y Abel
Cornejo.
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22 de diciembre de 2005
Consejo de la Magistratura: no retroceder en el camino recorrido. Por Raúl Alfonsín.
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16 de enero de 2006
Consejo de la Magistratura, una reforma que corrige viejos errores. Por Alberto Iribarne.
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22 de febrero de 2006
Día clave para el proyecto oficialista de reforma del Consejo de la Magistratura.
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23 de febrero de 2006
El kirchnerismo logró imponer la ley de reforma de la Magistratura.
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La ardua construcción de una mayoría de votos para sostener la pulseada.
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Última protesta, antes de la votación
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Kirchner salió a criticar: "Tenían ahí su quintita".
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Kirchner volvió a atacar a los que rechazaron la reforma a la Magistratura.
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Diario Página/12.
21 de febrero de 2006
Kirchneristas buscan argumentos para la batalla final en el recinto.
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23 de febrero de 2006
Una votación holgada tras un debate a cara de perro. Por Adriana Meyer.
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Reportaje a Héctor Masnatta: “La reforma promueve el consenso”.
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Reportaje a Gastón Chillier, Director del CELS: “Esta ley es un retroceso”.
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lunes, 7 de mayo de 2007
CSJN 10/04/2001 Gaibisso c/ Estado Nacional - Jueces nacionales jubilados. Garantía de intangibilidad de las remuneraciones.
G. 99. XXXII. Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia- s/ amparo ley 16.986. CSJN 10/04/2001.
…
11) Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia.
….
13) Que, en efecto, la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales principios – que justifican la distinción – es evitar que los otros poderes del Estado – administrativo o legislativo – dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional. En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decorosa para la vejez (…).
15) Que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quién – ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación) – cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones. Tal garantía no se vería salvaguardada si éstos viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad. Y ello es así, toda vez que los sueldos de los magistrados en actividad si bien posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada. Máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejercer, con la excepción antes señalada de la docencia, no sólo la profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. El magistrado resigna una característica propia del ejercicio de la profesión de abogado – a saber, un derecho a la retribución que guarde proporción con la entidad económica de los intereses que defiende – a cambio de la tranquilidad de espíritu que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez.
16) Que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (conf. arts. 16 y 17, ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional; se afirma así, también, el derecho a percibir – en la proporción fijada por la ley jubilatoria – la parte correspondiente del total de lo percibido por el juez en actividad, salvo lo establecido sobre
viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas (Fallos: 316:1551).
…
20) Que las consideraciones precedentemente expuestas, revelan concretamente que el régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial reviste características propias y, por estar destinado a determinados agentes que desarrollan particulares tareas, debe ser diferenciado del régimen general impuesto por la ley 24.241 y su modificatoria, la ley 24.463 (…). No debe verse en ello un hipotético o inadmisible privilegio personal sino una defensa de la sociedad en su conjunto mediante la defensa institucional de la independencia
irrestricta de uno de los poderes del Estado. Los destinatarios de esta especial protección no son las personas que ejercen la magistratura sino la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho a acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno.
21) Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, los que carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, cuales son la inamovilidad en el cargo y la intangibilidad de las remuneraciones.
…
11) Que desde Fallos: 176:73, este Tribunal viene recordando que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia.
….
13) Que, en efecto, la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales principios – que justifican la distinción – es evitar que los otros poderes del Estado – administrativo o legislativo – dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional. En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decorosa para la vejez (…).
15) Que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quién – ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación) – cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones. Tal garantía no se vería salvaguardada si éstos viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad. Y ello es así, toda vez que los sueldos de los magistrados en actividad si bien posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada. Máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejercer, con la excepción antes señalada de la docencia, no sólo la profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. El magistrado resigna una característica propia del ejercicio de la profesión de abogado – a saber, un derecho a la retribución que guarde proporción con la entidad económica de los intereses que defiende – a cambio de la tranquilidad de espíritu que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez.
16) Que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (conf. arts. 16 y 17, ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional; se afirma así, también, el derecho a percibir – en la proporción fijada por la ley jubilatoria – la parte correspondiente del total de lo percibido por el juez en actividad, salvo lo establecido sobre
viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas (Fallos: 316:1551).
…
20) Que las consideraciones precedentemente expuestas, revelan concretamente que el régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial reviste características propias y, por estar destinado a determinados agentes que desarrollan particulares tareas, debe ser diferenciado del régimen general impuesto por la ley 24.241 y su modificatoria, la ley 24.463 (…). No debe verse en ello un hipotético o inadmisible privilegio personal sino una defensa de la sociedad en su conjunto mediante la defensa institucional de la independencia
irrestricta de uno de los poderes del Estado. Los destinatarios de esta especial protección no son las personas que ejercen la magistratura sino la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho a acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno.
21) Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, los que carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, cuales son la inamovilidad en el cargo y la intangibilidad de las remuneraciones.
CSJN 11/04/2006 "Gutiérrez c/ ANSeS" - Jueces provinciales jubilados. Garantía de intangibilidad de las remuneraciones.
G. 196. XXXV - "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS" - CSJN - 11/04/2006.
1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el objeto de que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de dicho tributo, pues, visto que los magistrados locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, debe concluirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales en actividad o jubilados.
2.- La garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados impide que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces —como el impuesto a las ganancias—, ya que, tal imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional —art. 110—, pero dicha garantía en modo alguno los exime de abonar, en paridad con el resto de la población, todos los tributos a los que pudiesen estar obligados ya sea por las rentas de los bienes que pueden poseer, por la titularidad de un determinado patrimonio, por los consumos que realicen o por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
3.- La garantía establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional resulta perfectamente compatible con el principio de igualdad, pues mediante la intangibilidad de la remuneración de los jueces –y su necesaria proyección a los haberes de pasividad-, se procura preservar uno de los principios básicos del sistema republicano, cual es el de la independencia del Poder Judicial, ya que no se trata de una garantía establecida para la protección de las personas que ejercen —o ejercieron— la judicatura, sino del órgano-institución Poder Judicial (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
4.- Sostener que las remuneraciones de los magistrados, por aplicación del art. 16 de la Constitución Nacional, deben estar sujetas al mismo tratamiento impositivo que el ingreso proveniente del desempeño de cualquier otra tarea —en el campo público o privado—, implicaría tener por no escrita la norma del art. 110 de la Constitución Nacional, pues el ejercicio de la magistratura presenta diferencias con otras tareas, no por una consideración de las personas que la ejercen, sino porque el hecho de asegurar que la judicatura no sea perturbada en su independencia mediante la disminución —directa o indirecta— de sus remuneraciones hace a la preservación de un principio republicano y, por ende, al interés de la sociedad (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
5.- Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que admitió la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el fin de que se ordene el cese de los descuentos en concepto del impuesto a las ganancias efectuados en sus haberes previsionales y se le reintegren los importes retenidos en tal concepto, pues la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, contemplada en el art. 110 de la Constitución Nacional, impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobe sus sueldos, ya que dicha imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, condición que se traslada a los haberes de los jueces jubilados (Del voto del doctor García Lema).
1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el objeto de que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de dicho tributo, pues, visto que los magistrados locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, debe concluirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales en actividad o jubilados.
2.- La garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados impide que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces —como el impuesto a las ganancias—, ya que, tal imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional —art. 110—, pero dicha garantía en modo alguno los exime de abonar, en paridad con el resto de la población, todos los tributos a los que pudiesen estar obligados ya sea por las rentas de los bienes que pueden poseer, por la titularidad de un determinado patrimonio, por los consumos que realicen o por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
3.- La garantía establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional resulta perfectamente compatible con el principio de igualdad, pues mediante la intangibilidad de la remuneración de los jueces –y su necesaria proyección a los haberes de pasividad-, se procura preservar uno de los principios básicos del sistema republicano, cual es el de la independencia del Poder Judicial, ya que no se trata de una garantía establecida para la protección de las personas que ejercen —o ejercieron— la judicatura, sino del órgano-institución Poder Judicial (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
4.- Sostener que las remuneraciones de los magistrados, por aplicación del art. 16 de la Constitución Nacional, deben estar sujetas al mismo tratamiento impositivo que el ingreso proveniente del desempeño de cualquier otra tarea —en el campo público o privado—, implicaría tener por no escrita la norma del art. 110 de la Constitución Nacional, pues el ejercicio de la magistratura presenta diferencias con otras tareas, no por una consideración de las personas que la ejercen, sino porque el hecho de asegurar que la judicatura no sea perturbada en su independencia mediante la disminución —directa o indirecta— de sus remuneraciones hace a la preservación de un principio republicano y, por ende, al interés de la sociedad (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).
5.- Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que admitió la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el fin de que se ordene el cese de los descuentos en concepto del impuesto a las ganancias efectuados en sus haberes previsionales y se le reintegren los importes retenidos en tal concepto, pues la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, contemplada en el art. 110 de la Constitución Nacional, impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobe sus sueldos, ya que dicha imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, condición que se traslada a los haberes de los jueces jubilados (Del voto del doctor García Lema).
CSJN Acordada 20/96. Remuneración de los jueces. Exención del impuesto a las ganancias.
Buenos Aires, abril 11 de 1996.
Reunidos en la sala de acuerdos del tribunal, los ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
1. Que el art. 1°, inc. a), de la ley 24.631 deroga --a partir del 1° de enero de 1996-- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por dec. 450/86, que declaraban exentos de dicho tributo, en lo que interesa a los fines de la presente, a los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p), así como a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r).
2. Que el texto legal vigente lleva a que las compensaciones indicadas sean consideradas ganancias con el alcance previsto en el art. 79 de la ley y, por ende, sujetas a imposición según lo dispuesto por los arts. 1°, 90 y conc. del texto normativo en juego. En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura, cuya constitucionalidad debe ser examinada por el tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación.
3. Que en efecto, a partir de la conocida declaración efectuada en la resolución dictada el 14 de marzo de 1903, esta Corte ha reiterado en todo momento, con sus más diversas composiciones y en las igualmente cambiantes y dramáticas circunstancias históricas en que ha debido participar como titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, un principio que en virtud del seguimiento puntualizado configura actualmente en una doctrina amalgamada al art. 108 de la Constitución Nacional: este tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación: de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).
4. Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (Fallos 306:8; 308:1519; 310:6; 314:948; Acordada 6/96), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables las exigencias requeridas para dichos asuntos en torno a la declaración de inconstitucionalidad. Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos: 300:1282 --LA LEY, 1979-A, 430--).
5. Que con particular referencia a los alcances de la garantía reconocida en el art. 96 de la Constitución de 1853 al Poder Judicial de la Nación, en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de setiembre de 1936).
Para fundar dicha conclusión, la Corte afirmó que la obligación de afrontar dicho impuesto representaba una disminución de la compensación correspondiente a los jueces por el ejercicio de sus funciones, por lo que sobre la base de un extenso y pormenorizado desarrollo sustentado en los fundamentos históricos y políticos que dieron lugar a la garantía indicada en los Estados Unidos de América --cuyo modelo fue tomado por los constituyentes de 1853--, del énfasis que diferencia el texto de nuestra Carta Magna de la fuente seguida, al puntualizar que la disminución no podrá realizarse "de manera alguna", y de los propósitos institucionales perseguidos con dicha cláusula para preservar la independencia del Poder Judicial, el tribunal consideró que la ley que sujetaba a impuesto a la compensación de los jueces era repugnante a la Constitución Nacional.
Este tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
6. Que no obstante, dada la trascendencia e implicaciones de la materia que se trata en este acuerdo, es necesario profundizar dos aspectos de la cuestión que abonarán la decisión que tomará esta Corte de declarar la inaplicabilidad de la ley 24.631 en el texto examinado.
7. Que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el art. 110 la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido en favor del Poder Judicial la garantía en juego. La decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de condicionar o restringir la cláusula de la compensación vigente desde la unión nacional, sino también porque la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional.
8. Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental.
9. Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones.
10. Que es consecuencia de tales disposiciones constitucionales, que la compensación que perciben los jueces de la Nación no pueda ser modificada en su expresión económica por la aplicación de un impuesto, que se traduce en su concreta disminución. El Congreso de la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar la Constitución mediante la legislación ya que sólo de aquélla deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese poder.
11. Que, con esta comprensión de que se encuentra comprometido un principio estructural del sistema político establecido por la Constitución Nacional, su adecuada y eficaz preservación justifica que esta Corte afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación institucional planteadas a raíz del texto normativo vigente. Sólo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por ser aplicable a todos los habitantes se comience a utilizar un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante futuras imposiciones de distinta naturaleza aplicada sobre las compensaciones que perciben los magistrados federales por el ejercicio de sus funciones, permita indirecta --e indisimulablemente-- que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales tendientes a preservarla.
12. Que, por lo demás, la muestra más cabal de que se está frente a una exigencia institucional viene dada por la razón de que los magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el tributo en cuestión, en igualdad con el resto de los ciudadanos y con el mayor rigor originado por el deber ético que les impone la condición, que revisten, con respecto a todos los ingresos que percibieren por otros títulos, ya que --como reiteradamente se ha señalado en la presente-- el beneficio sólo comprende la compensación que reciben por el ejercicio de la función.
13. Que, en razón de todo lo expresado, esta Corte debe adoptar como órgano supremo uno de los Departamentos del Gobierno Federal, las medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el Preámbulo, es el de afianzar la justicia. No se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados, configurado por el derecho subjetivo de cada uno de los magistrados que ha sido afectado por una ley cuya aplicación representa una disminución de sus retribuciones respectivas sino ante injerencia legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por la Ley Superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder Judicial de la Nación cuya defensa es irrenunciable para esta Corte en su condición --por expreso mandato constitucional-- de único titular de este Departamento del Gobierno Federal.
Por ello, acordaron:
1. Declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por dec. 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Hágase saber a la Subsecretaría de Administración a los efectos de dar cumplimiento a la presente. 2. Comunicar la presente a los titulares del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Cámaras del Congreso de la Nación. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Gustavo A. Bossert.
Reunidos en la sala de acuerdos del tribunal, los ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
1. Que el art. 1°, inc. a), de la ley 24.631 deroga --a partir del 1° de enero de 1996-- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por dec. 450/86, que declaraban exentos de dicho tributo, en lo que interesa a los fines de la presente, a los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p), así como a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r).
2. Que el texto legal vigente lleva a que las compensaciones indicadas sean consideradas ganancias con el alcance previsto en el art. 79 de la ley y, por ende, sujetas a imposición según lo dispuesto por los arts. 1°, 90 y conc. del texto normativo en juego. En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura, cuya constitucionalidad debe ser examinada por el tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación.
3. Que en efecto, a partir de la conocida declaración efectuada en la resolución dictada el 14 de marzo de 1903, esta Corte ha reiterado en todo momento, con sus más diversas composiciones y en las igualmente cambiantes y dramáticas circunstancias históricas en que ha debido participar como titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, un principio que en virtud del seguimiento puntualizado configura actualmente en una doctrina amalgamada al art. 108 de la Constitución Nacional: este tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación: de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).
4. Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (Fallos 306:8; 308:1519; 310:6; 314:948; Acordada 6/96), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables las exigencias requeridas para dichos asuntos en torno a la declaración de inconstitucionalidad. Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos: 300:1282 --LA LEY, 1979-A, 430--).
5. Que con particular referencia a los alcances de la garantía reconocida en el art. 96 de la Constitución de 1853 al Poder Judicial de la Nación, en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de setiembre de 1936).
Para fundar dicha conclusión, la Corte afirmó que la obligación de afrontar dicho impuesto representaba una disminución de la compensación correspondiente a los jueces por el ejercicio de sus funciones, por lo que sobre la base de un extenso y pormenorizado desarrollo sustentado en los fundamentos históricos y políticos que dieron lugar a la garantía indicada en los Estados Unidos de América --cuyo modelo fue tomado por los constituyentes de 1853--, del énfasis que diferencia el texto de nuestra Carta Magna de la fuente seguida, al puntualizar que la disminución no podrá realizarse "de manera alguna", y de los propósitos institucionales perseguidos con dicha cláusula para preservar la independencia del Poder Judicial, el tribunal consideró que la ley que sujetaba a impuesto a la compensación de los jueces era repugnante a la Constitución Nacional.
Este tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
6. Que no obstante, dada la trascendencia e implicaciones de la materia que se trata en este acuerdo, es necesario profundizar dos aspectos de la cuestión que abonarán la decisión que tomará esta Corte de declarar la inaplicabilidad de la ley 24.631 en el texto examinado.
7. Que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el art. 110 la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido en favor del Poder Judicial la garantía en juego. La decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de condicionar o restringir la cláusula de la compensación vigente desde la unión nacional, sino también porque la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional.
8. Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental.
9. Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones.
10. Que es consecuencia de tales disposiciones constitucionales, que la compensación que perciben los jueces de la Nación no pueda ser modificada en su expresión económica por la aplicación de un impuesto, que se traduce en su concreta disminución. El Congreso de la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar la Constitución mediante la legislación ya que sólo de aquélla deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese poder.
11. Que, con esta comprensión de que se encuentra comprometido un principio estructural del sistema político establecido por la Constitución Nacional, su adecuada y eficaz preservación justifica que esta Corte afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación institucional planteadas a raíz del texto normativo vigente. Sólo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por ser aplicable a todos los habitantes se comience a utilizar un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante futuras imposiciones de distinta naturaleza aplicada sobre las compensaciones que perciben los magistrados federales por el ejercicio de sus funciones, permita indirecta --e indisimulablemente-- que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales tendientes a preservarla.
12. Que, por lo demás, la muestra más cabal de que se está frente a una exigencia institucional viene dada por la razón de que los magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el tributo en cuestión, en igualdad con el resto de los ciudadanos y con el mayor rigor originado por el deber ético que les impone la condición, que revisten, con respecto a todos los ingresos que percibieren por otros títulos, ya que --como reiteradamente se ha señalado en la presente-- el beneficio sólo comprende la compensación que reciben por el ejercicio de la función.
13. Que, en razón de todo lo expresado, esta Corte debe adoptar como órgano supremo uno de los Departamentos del Gobierno Federal, las medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el Preámbulo, es el de afianzar la justicia. No se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados, configurado por el derecho subjetivo de cada uno de los magistrados que ha sido afectado por una ley cuya aplicación representa una disminución de sus retribuciones respectivas sino ante injerencia legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por la Ley Superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder Judicial de la Nación cuya defensa es irrenunciable para esta Corte en su condición --por expreso mandato constitucional-- de único titular de este Departamento del Gobierno Federal.
Por ello, acordaron:
1. Declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por dec. 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Hágase saber a la Subsecretaría de Administración a los efectos de dar cumplimiento a la presente. 2. Comunicar la presente a los titulares del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Cámaras del Congreso de la Nación. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Gustavo A. Bossert.
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