viernes, 27 de abril de 2007

Inmunidad de expresión de los legisladores: Doctrina de la CSJN en la causa Rivas (07/06/2005).

Rivas, Jorge s/ calumnias, R. 920. XXXIX
CSJN, 7 de junio de 2005.
  1. La separación institucional de los poderes del Estado en la República Argentina y la realidad política que los circunda, demuestran que las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema republicano.
  2. La inmunidad de opinión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional tiene carácter absoluto, en atención a su propia naturaleza, como requisito inherente a su concreta eficacia.
  3. La atenuación del carácter absoluto de la inmunidad de expresión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aún particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido.
  4. El retraimiento del carácter absoluto de la inmunidad de expresión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición allí establecida, haría peligrar el aseguramiento del más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano.
  5. No son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del art. 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en que el legislador ejerce sus funciones.
  6. Las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "desorden de conducta en el ejercicio de la función" y pueden originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo, en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado.
  7. Las expresiones vertidas por un diputado nacional encuentran amparo en la inmunidad de opinión del art. 68 de la Constitución Nacional, si no son el fruto de una crítica efectuada a título personal -en el caso, sostuvo que el querellante había contratado un asesor en retribución de favores realizados por éste- escindida del contexto de su función como miembro de una agrupación perteneciente a la oposición en el momento en que el querellante fue designado funcionario, porque importan un acto consecuente de los cuestionamientos que venía efectuando con énfasis y reiteración en el ámbito parlamentario, con relación a la gestión pública del titular de un organismo que posee trascendentes atribuciones en el manejo de la cosa pública.
  8. La protección absoluta que confiere el art. 68 de la Constitución Nacional a la expresión del legislador sobre un aspecto de interés público en reportajes dados a la prensa, se estructura en el sistema de democracia representativa sobre el que se asienta todo el andamiaje institucional de la República Argentina. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  9. Las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional tienen una elevada significación pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  10. Los mismos principios que sostienen la inmunidad absoluta de lo que se emite en el seno del Congreso, se aplican -en un ámbito más extenso- a las opiniones emitidas por los legisladores a distintos medios de prensa referentes a su desempeño como mandatarios de sus electores, ya que no existe razón, a la luz de los textos constitucionales, para considerar que deba restringirse el discurso político de los legisladores al recinto de la legislatura. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  11. La inmunidad de opinión fuera del recinto del Congreso también se integra esencialmente con el rol que el cabe al Poder Legislativo en el ordenamiento institucional previsto por la Constitución Nacional de 1853 que recoge la idea persistente en nuestra historia constitucional que confiere particular relevancia al mandato de los legisladores como mecanismo de protección del Poder Legislativo. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  12. El debate legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el art. 68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino que también alcanza a las manifestaciones de los legisladores ante la prensa. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).