sábado, 28 de abril de 2007

Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

Acceso a los debates de cada Sesión de la Constituyente y de sus respectivas reuniones, y a los debates de dictámenes de las diferentes comisiones de la Convención.
Ir al sitio.

Información Legislativa.

Infoleg
http://www.infoleg.gov.ar/

Base de datos que contiene leyes, decretos, etc. También permite acceder a diferentes sitios gratuitos en donde encontrar jurisprudencia y doctrina argentina y extranjera.

viernes, 27 de abril de 2007

Ley 25.716 Acefalía presidencial.

Ley 25.716

Modificación de la Ley N° 20.972.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada: Enero 7 de 2003.
Boletín Oficial: Enero 8 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°. — En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2°. — La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.

ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°. — La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

ARTICULO 4º — Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°. — La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia.
En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos.
El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 20.972 de Acefalía Presidencial, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°. — El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1° de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.716 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.


Decreto 34/2003
Bs. As., 7/1/2003

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.716 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

Diarios jurídicos en Internet.

Eldial.com
www.eldial.com

Diario Judicial
www.diariojudicial.com

Inmunidad de expresión de los legisladores: Doctrina de la CSJN en la causa Rivas (07/06/2005).

Rivas, Jorge s/ calumnias, R. 920. XXXIX
CSJN, 7 de junio de 2005.
  1. La separación institucional de los poderes del Estado en la República Argentina y la realidad política que los circunda, demuestran que las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema republicano.
  2. La inmunidad de opinión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional tiene carácter absoluto, en atención a su propia naturaleza, como requisito inherente a su concreta eficacia.
  3. La atenuación del carácter absoluto de la inmunidad de expresión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aún particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido.
  4. El retraimiento del carácter absoluto de la inmunidad de expresión prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición allí establecida, haría peligrar el aseguramiento del más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano.
  5. No son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del art. 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en que el legislador ejerce sus funciones.
  6. Las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "desorden de conducta en el ejercicio de la función" y pueden originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo, en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado.
  7. Las expresiones vertidas por un diputado nacional encuentran amparo en la inmunidad de opinión del art. 68 de la Constitución Nacional, si no son el fruto de una crítica efectuada a título personal -en el caso, sostuvo que el querellante había contratado un asesor en retribución de favores realizados por éste- escindida del contexto de su función como miembro de una agrupación perteneciente a la oposición en el momento en que el querellante fue designado funcionario, porque importan un acto consecuente de los cuestionamientos que venía efectuando con énfasis y reiteración en el ámbito parlamentario, con relación a la gestión pública del titular de un organismo que posee trascendentes atribuciones en el manejo de la cosa pública.
  8. La protección absoluta que confiere el art. 68 de la Constitución Nacional a la expresión del legislador sobre un aspecto de interés público en reportajes dados a la prensa, se estructura en el sistema de democracia representativa sobre el que se asienta todo el andamiaje institucional de la República Argentina. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  9. Las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional tienen una elevada significación pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  10. Los mismos principios que sostienen la inmunidad absoluta de lo que se emite en el seno del Congreso, se aplican -en un ámbito más extenso- a las opiniones emitidas por los legisladores a distintos medios de prensa referentes a su desempeño como mandatarios de sus electores, ya que no existe razón, a la luz de los textos constitucionales, para considerar que deba restringirse el discurso político de los legisladores al recinto de la legislatura. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  11. La inmunidad de opinión fuera del recinto del Congreso también se integra esencialmente con el rol que el cabe al Poder Legislativo en el ordenamiento institucional previsto por la Constitución Nacional de 1853 que recoge la idea persistente en nuestra historia constitucional que confiere particular relevancia al mandato de los legisladores como mecanismo de protección del Poder Legislativo. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).
  12. El debate legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el art. 68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino que también alcanza a las manifestaciones de los legisladores ante la prensa. (Del voto de los doctores Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti).

jueves, 26 de abril de 2007

Declararon inconstitucionales los indultos a Videla y Massera

La Cámara Federal anuló la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en 1990.
Fuente: Diario Clarín, jueves 26 de abril de 2007.
Ir a la nota.

Ley 25.320 Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados.

Ley 25.320
Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados.

Sancionada: Septiembre 8 de 2000.
Promulgada: Septiembre 12 de 2000.
Publicada: Boletín Oficial Nº 29482, Septiembre 13 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

ARTICULO 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

ARTICULO 3°— Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

ARTICULO 4°— Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.

ARTICULO 5°— En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTICULO 6°— Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).

ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.320

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.

Decreto 781/2000
Bs. As., 12/9/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.320 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Federico T. M. Storani.

Ley 26.122 REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Ley 26.122

Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.

Sancionada: Julio 20 de 2006
Promulgada: Julio 27 de 2006 (Decreto 950/2006)
Publicada en el Boletín Oficial Nº 30957, Julio 28 de 2006.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

TITULO I
Objeto

ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II
Comisión Bicameral Permanente. Régimen jurídico. Competencia.
ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
Integración
ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
Duración en el cargo
ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Autoridades
ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Funcionamiento
ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Quórum
ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Dictámenes
ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
Reglamento
ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
TITULO III
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo II
Delegación Legislativa
Límites
ARTICULO 11. — Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Elevación
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III
Promulgación parcial de las leyes
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Insistencia de ambas Cámaras
ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV
Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Aplicación

ARTICULO 16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
Vigencia
ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
Incumplimiento
ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
Tratamiento de oficio por las Cámaras
ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Plenario
ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Pronunciamiento
ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
Impedimento
ARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Rechazo
ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Potestades ordinarias del Congreso
ARTICULO 25. — Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.
Publicación
ARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—

BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada

Decreto 950/2006
Bs. As., 27/7/2006

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

Según Dato, la Justicia ejerce el máximo control constitucional.

Diario La Gaceta, Jueves 26 de Abril de 2007.
Ir a la nota.

martes, 24 de abril de 2007

Texto completo de la Constitución Nacional.

Texto completo en línea con la reforma del año 1994.

Caso Zavalía: repercusiones en la prensa.

Frenó la Corte Suprema la reforma de la Constitución santiagueña
Por Oliver Galak.
En qué se fundamentó la resolución

Fuente: diario La Nación, miércoles 22 de setiembre de 2004.


Santiago: la Corte frenó la elección y se enrareció el clima político
Por Julio Rodríguez y Mariano Pérez de Eulate.

Fuente: diario Clarín, miércoles 22 de setiembre de 2004.

Caso Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y otro - CSJN 21/09/2004

Hechos:
José Luis Zavalía, en su carácter de senador nacional por la Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional y la provincia mencionada, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el interventor federal.
Impugnó la mencionada ley en cuanto declaraba la necesidad de la reforma parcial de la Constitución provincial, fijaba los puntos a modificar, convocaba a elecciones de convencionales constituyentes para el 31 de octubre de 2004 y establecía un procedimiento para su elección distinto al previsto en los arts. 115 y 222 de la Constitución local vigente en ese momento.
Zavalía pidió también la suspensión cautelar del proceso de reforma.
El 21 de septiembre de 2004 la Corte Suprema se declaró competente, encuadró la acción de amparo intentada como meramente declarativa de certeza e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.


Extracto del fallo:

Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.

(…)
13. Que si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310: 804). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que el art. 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando 1°; entre otros). En su mérito, y cuando como en el caso se denuncian que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno y del federalismo, en el sentido que da a esos términos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la procura de la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804), y que la Nación debe garantizar.

(…)

15. Que si bien es cierto, como lo recuerda el señor Procurador General, que quedan excluidos de la jurisdicción en examen los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local y el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros) debe recordarse que ese principio cede cuando la pretensión se funda exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588).
En estos últimos supuestos dicha cuestión adquiere tal preeminencia que excluye la intervención de la justicia local, con el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima (Fallos: 97: 177; 183:160; 271:244; 311:489).
Y ese es el caso de autos, si se considera que en la sentencia definitiva no se entrará en la revisión en sentido estricto de actos administrativos de "naturaleza" pública local, sino que deberá examinarse y determinarse si, en el marco de los arts. 5°, 6° y 122 de la Constitución Nacional, y de acuerdo a la ley 25.881, sancionada por el Congreso de la Nación -a la que cabe atribuirle un inequívoco carácter federal-, el interventor federal en Santiago del Estero tiene facultades para disponer la reforma parcial de la Constitución. Es la necesidad de afirmar los alcances de las atribuciones que al respecto tiene el gobierno federal con relación a las leyes que ha dictado en su órbita propia, y la sumisión a éstas de las que dicta el interventor, la que impone la competencia de esta Corte, sin que ningún juez local pueda ser habilitado a hacerlo sin infringir los principios emergentes del art. 31 de la Constitución Nacional.

(…)

17. Que es preciso poner de resalto (…) que la intervención federal dispuesta, no ha hecho desaparecer a la provincia como persona jurídica distinta del Poder Ejecutivo Nacional, y que los actos del interventor federal son susceptibles de ser revisados judicialmente.

(…)

18. Que su existencia y el respeto a su autonomía son las circunstancias que exigen que sea esta Corte quien intervenga en la cuestión, pues ha sido el interventor federal, delegado del gobierno nacional -tal como lo recuerda el señor Procurador General-, el que ha resuelto en ejercicio de las facultades correspondientes a la legislatura pero de índole preconstituyente reformar en forma parcial la Constitución de la provincia. Lo contrario importaría tanto como dejar inerme al Estado provincial frente al actuar del delegado del Estado Nacional.

19. Que es necesario dejar establecido en qué situación se encuentra el Estado provincial, y qué tipo de acto es el que ha sido impugnado a fin de delimitar con la mayor precisión posible por qué este caso cae bajo la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional ya que resulta claro que no todas las actuaciones del interventor federal, relacionadas con las necesidades de orden económico, social y administrativo a las que aquél debe proveer (Fallos: 272:250), deben ser sometidas a la competencia exclusiva y excluyente de esta Corte.

20. Que las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos a los habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio, ni causan cesantía de la personería jurídica de los estados, que son de existencia necesaria. El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, implica que la función de dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los límites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales (arg. Fallos: 127:91; confr. causa "Laborde Hnos.", publicada en Fallos: 143:11).
Es que la cesantía temporaria de los poderes intervenidos no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan, delegada implícitamente por la Constitución (Fallos: 147:239). Es en mérito de estas atribuciones que no se interrumpe en las provincias intervenidas la percepción de sus impuestos, ni su inversión, ni la ejecución de las obras públicas. En consecuencia, los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón del origen de su investidura (Fallos: 314:1857), y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales; sin perjuicio, desde ya y según el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del gobierno federal (Fallos: 302:732).
Pero no es ésa la situación que se presenta en el sub examine, ya que cabe distinguir una doble naturaleza de actos en el accionar del susodicho funcionario.

21. Que, en efecto, el interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera.
En ese marco diferencial, la declaración de necesidad de reforma de una Constitución provincial, es un acto de naturaleza federal y no local.

22. Que al ser ello así, no les corresponde a los jueces locales el examen del acto que ha sido impugnado en estas actuaciones, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un acto legislativo local, sino de su supuesta oposición con la Constitución Nacional y con la ley del mismo orden que dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cuáles son los alcances de las atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal situación deberá ser resuelta sustancialmente en función de la inequívoca legislación federal a que se ha hecho referencia. Sostener lo contrario, importaría tanto como dejar sometido a la intervención misma -sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere en lo que respecta a los poderes intervenidos- a la autoridad judicial provincial, en la medida en que todo acto necesario para la consecución de los fines que determinaron la intervención federal podría ser revisado por las autoridades judiciales locales. Algunos actos del funcionario en cuestión, y el deslinde de sus alcances y consecuencias, tal como el aquí examinado, merecen la especial protección que sólo les puede asegurar la justicia federal al abrigo de cualquier sospecha o parcialidad (arg. Fallos: 302:732, considerando 3°). Se trata de un representante directo del presidente de la República, que obra en una función nacional a fin de cumplir una ley del Congreso sujetándose a las instrucciones que recibe (arg. Fallos: 54:550; 55:192; 154:192).

23. Que al ser ello así la competencia originaria de la Corte es ineludible. La materia debatida es exclusivamente federal, y la Provincia de Santiago del Estero tiene un interés directo en la solución del pleito (arg. Fallos: 307: 2249; 324:1398; 325:246, 2236), ya que es parte sustancial en la cuestión debatida.
En efecto, no media mayor interés directo de la provincia misma que definir en esta sede jurisdiccional si el delegado nacional tiene facultades para promover la modificación de la norma básica sobre la cual se fundamenta hasta su propia existencia como tal.

24. Que a esta altura de la argumentación es dable recordar que aceptar la radicación de estas actuaciones en esta instancia constitucional es la única forma de garantizarle al Estado provincial un juez imparcial, dado que su calidad y preexistencia a la Nación misma impide someterlo a los jueces federales (Fallos: 280:62; 326:64); a favor de quienes incluso no podría renunciarla cuando, como en el caso, la competencia se determina en razón de la materia, pues el respeto a su condición de Estado y la presencia de razones institucionales y federales se lo impediría (Fallos: 311:1812; 315:2157).

25. Que, por lo demás, cabe señalar que la índole estrictamente federal de la cuestión se ve corroborada por el debate habido en el Senado de la Nación con relación al proyecto de ley de intervención, en el cual se planteó expresamente la propuesta de conceder al interventor federal la facultad de reformar la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero.
En esa ocasión, y al tiempo de producirse la discusión en particular, el senador Gómez Diez manifestó "simplemente deseo dejar constancia de que voy a votar negativamente el artículo 4° por considerar que debiera incluirse la previsión de una convocatoria al pueblo de Santiago del Estero para la reforma de la Constitución provincial". A ello la senadora Fernández de Kirchner contestó "Como presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales la primera cosa que se me ocurre decir es que no podríamos sancionar este proyecto de ley violando nosotros mismos la Constitución. ¿Cómo vamos a imponer la reforma de una Constitución provincial desde una ley nacional? Es imposible hacer eso, por cuanto en tal caso estaríamos sancionando una norma claramente violatoria de la organización federal del país. La reforma de constituciones provinciales debe hacerse a través de mecanismos que prevén las propias constituciones. Así que es imposible abordar esto, por lo menos en el marco de legalidad constitucional desde el Congreso de la Nación". Ante la insistencia del senador Gómez Diez invocando la necesidad de reconocer tal facultad al interventor federal "para restablecer la forma republicana de gobierno", la senadora Kirchner respondió que "Desde el pacto fundacional de 1853 y luego de décadas de lucha, las provincias argentinas lograron que la Nación no pudiera introducirse en la organización de las provincias. Lo que deben garantizar es la administración de justicia y la educación como únicas demandas por parte de la nación para que se les garanticen sus autonomías. O sea, que nosotros le impongamos una reforma constitucional desde la Nación es profundamente violatorio de la Constitución Nacional y de los pactos fundantes de la Constitución de 1853".

(…)

Por ello se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia suspender el llamado a elecciones para convencionales constituyentes, dispuesto por la ley local 6667 hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que determine el alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto; III. Fijar el plazo de cinco días para que el actor encauce su demanda por la vía prevista en el art. 322 de la ley adjetiva (Fallos: 310:877). Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría a la parte actora, y la medida cautelar por oficio al señor interventor federal de la Provincia de Santiago del Estero. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.

martes, 17 de abril de 2007

Entrevista a los Dres. Laura Casas y Marcos Arias Amicone: "Por una cultura jurídica inclusiva".

Publicado en el Suplemento "Tribunales"
La Gaceta - Martes 10 de abril de 2007.

“La clave de análisis que tomamos fue la exclusión. Y donde se entrecruzan la teoría política y lo jurídico es en las nuevas herramientas procesales-constitucionales que permite la reforma de 1994. Con un avance de ellas se puede lograr incluir en el sistema de derecho a quienes no tienen voz ni voto. Partimos de la idea de que el esquema de resolución de conflictos, tal como está diseñado, es sólo para una minoría que tiene derechos y posibilidades de hacerlos valer”. La contundente definición pertenece a los abogados Laura Casas y Marcos Arias Amicone, que participaron del libro colectivo “Los rostros de la exclusión: una mirada interdisciplinaria”, cuya directora es la historiadora Judith Casali de Babot. En la interesante obra trabajaron 16 jóvenes investigadores formados en Historia, Psicología y Derecho. Es el fruto de un año de tarea, que tiene como marco el proyecto denominado “La cultura política en el mundo contemporáneo. Representaciones y prácticas de una ciudadanía negada” -también lo dirige Casali de Babot-, que, a su vez, forma parte del programa “Los perfiles del mundo moderno y contemporáneo, según las perspectivas de la Historia y la Filosofía”, que encabeza la docente Susana Maidana desde 2003. El libro consta de tres partes denominadas: Problemas teóricos acerca de la política y el derecho, La ciudadanía negada y La cultura política autoritaria. Desde el campo jurídico hicieron sus contribuciones Fernando Ganami, Analía Ayuso, Sonia Almirón, Griselda Alfaro, Edurne Cárdenas, Luis María Ousset y Florencia Sanna, además de Casas y Arias Amicone. Nuevas herramientas En un artículo titulado “Nuevas tendencias del Derecho Procesal Constitucional: hacia una tutela más inclusiva”, Casas y Arias Amicone analizan el positivo impacto de la reforma de 1994. “Rastreamos desde los comienzos del amparo y del hábeas corpus hasta el amparo colectivo, y terminamos con el problema del Riachuelo y la convocatoria de los amicus curiae o del tribunal, y el hábeas corpus colectivo en el paradigmático caso ‘Verbitsky’. Se trata de herramientas que amplían la legitimación para actuar y que permiten que en el proceso judicial los actores sean más, porque esto es una forma de democratizarlo”, destacan los docentes de Teoría del Estado y también de Derecho Constitucional, en el caso de Casas, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT. La compleja y cambiante realidad obliga a que, en forma paralela, se imponga otra forma de ejercer la magistratura. Los jóvenes investigadores precisan con entusiasmo: “ya no corre el modelo del juez escéptico, equidistante, que pronuncia las palabras de la ley, sino el de un juez muy arraigado en la realidad, y que es necesario que lo esté, que tenga un compromiso social. Esto va perfilando una nueva Justicia, donde el magistrado ya no decide el típico caso ‘Ticio contra Cayo’, sino uno en el que hay una multiplicidad de actores y de formas de resolución, y que se preocupa por la ejecución de la sentencia, no sólo con haberla pronunciado”. Por la influencia del experimentalismo estadounidense, en el caso del hábeas corpus correctivo se ordena al Estado a que establezca mesas de diálogos. “Para controlar qué ocurre con la sentencia dictada por él, el juez convoca a todos los actores, organizaciones no gubernamentales, amicus, etcétera, para que cada tres meses, por ejemplo, presenten un informe sobre cuál es la situación en una cárcel. Y esto se debe a que el juez pasa a ser un facilitador del diálogo, un amigable componedor, porque ya no puede hacer oídos sordos, aun cuando se trate de problemas endémicos: es su deber inventar soluciones que impliquen resolver cuestiones, muchas veces muy complejas”, recalcaron. Otro tema es el de la exclusión que sufren las mujeres. Entonces, Casas toma la palabra: “si bien desde lo jurídico hubo avances notables, como la incorporación en 1994 a la Constitución de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sigue existiendo en el imaginario social un estereotipo de lo que debe ser una mujer, al que también contribuye el Derecho. Por ejemplo, el concepto de mujer honesta del que habla el Derecho Penal se refiere a su honestidad sexual o inexperiencia, mientras que, en el caso del hombre, el honesto lo es para los negocios o por su habilidad para administrara honradamente. Son todas construcciones jurídicas que hay que empezar a abandonar”.

Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Doctrina de la CSJN en el caso "Banco Comercial Finanzas" (19-08-2004).

B 1160. XXXVI “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”, del 19 de agosto de 2004.

Considerando 3º. Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
Considerando 4º. Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (confr. fallo precedentemente citado, considerando 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19).

lunes, 9 de abril de 2007

La puerta a la Corte cada vez más chica.

Nota sobre la Acordada 4/2007 de la CSJN que estableció requisitos formales para interponer el recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).

Publicada en http://www.diariojudicial.com/, martes 20 de marzo de 2007.
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La Ley del Piquete

Por Néstor Pedro Sagüés
Profesor Titular de Derecho Constitucional en la UBA y en la UCA.

Publicado en Diario LA NACION
Jueves 8 de marzo de 2007
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jueves, 5 de abril de 2007

Ley Nº 26183. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: REDUCCION DEL NUMERO DE JUECES QUE LA INTEGRAN. DISPOSICION TRANSITORIA.

Ley Nº 26.183.

Sanción: 29/11/06.
Promulgación: DECRETO Nº 1883/2006 del 15/12/2006.
Publicación: BOLETIN OFICIAL Nº 31055 del 18/12/06.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Derógase el artículo 1º de la Ley Nº 23.774, que modificaba el artículo 21 del Decreto Ley Nº 1285/58, texto según Ley Nº 16.895.

ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 21 del Decreto Ley Nº 1285/58, texto según Ley Nº 16.895 el siguiente:

"Artículo 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley Nº 24.946 y demás legislación complementaria".

ARTICULO 3º — Disposición Transitoria: La reducción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuesta por el artículo anterior, operará del siguiente modo:

Desde la entrada en vigencia de la presente ley se reducirá transitoriamente a SIETE (7) el número de jueces que la integran. A partir de dicha reducción, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se adoptarán por el voto mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros.

A posteriori, en oportunidad de producirse una vacante definitiva se reducirá transitoriamente a SEIS (6) el número de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho período las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se adoptarán por el voto mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros.

Producida una nueva vacante definitiva, se reducirá a CINCO (5) el número de jueces que la componen. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.183 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



Decreto Nº 1883/2006

Bs. As., 15/12/2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.183 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

miércoles, 4 de abril de 2007

Páginas Oficiales de órganos del Estado Federal.

Presidencia de la Nación Argentina

Jefatura de Gabinete de Ministros

Congreso de la Nación Argentina

Defensor del Pueblo de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Jurisprudencia en la Red

Sitios que contienen algunos de los fallos que se analizan durante el curso:

http://www.todoadministrativo.com.ar/

www.todoiure.com.ar/jurisprudencia/jurisprudencia.asp

Se promueve un “minimalismo estilístico”

Martes 3 de Abril de 2007
LA GACETA
Suplemento "Tribunales"
www.lagaceta.com.ar


Dr. Oscar Flores - Doctor en Derecho - Profesor de la UNT.

Mediante la acordada 4/2007, la CSJN aprobó el reglamento sobre escritos de interposición de los recursos extraordinario y de queja por denegación de aquel. Hizo uso de la atribución reglamentaria que le reconoció la longeva Ley 48 (1863), facultad que, como la Corte lo subraya, se ha “mantenido inalterable” en los posteriores textos legislativos referidos a la administración de Justicia en el orden federal. La reglamentación, como bien se ocupa de advertir la CSJN, no tiene otra finalidad que la de enumerar los requisitos que los escritos deben reunir “con arreglo a reiterados y conocidos precedentes” de la propia Corte. Según esta, será un instrumento valioso que permitirá a los justiciables cumplir aquellas exigencias. Es decir, no se trata de algo novedoso en cuanto a la admisibilidad formal de las presentaciones, sino que permitirá evitar el rechazo de escritos formalmente defectuosos, como surge de los considerandos de la acordada. Sin embargo, las primeras repercusiones en la prensa y en diarios jurídicos consideraron a las pautas fijadas como una restricción a la posibilidad de apelar ante la Corte. Observaron con cautela aspectos como la extensión de los escritos, los datos que deberán consignar, la exigencia de que se planteen de manera concisa y sin incurrir en reiteraciones innecesarias, la tipografía o la forma en que deben citarse los precedentes de la CSJN. Son pautas que apuntan a estandarizar las presentaciones, de manera que permitan una más fácil lectura a los vocales y a sus secretarios y, obviamente, una más rápida detección de los errores formales que permitan desestimar los recursos. Hora de ser concisos La CSJN promueve una suerte de “minimalismo estilístico” para la confección de los recursos extraordinarios que, como señala Gozaíni, sin sumar solemnidades a las exigencias técnicas propias de este tipo de apelaciones, pondrá a prueba la capacidad de síntesis de los abogados. Gozaíni sugiere que la acordada 4/2007 tiene dos objetivos: lograr que el recurrente señale con precisión cuál es la cuestión federal que habilita la jurisdicción de la CSJN; y modificar una habitual modalidad en la escritura del recurso directo o de queja: “la de reiterar los argumentos del extraordinario sumado a la impugnación del auto que lo deniega” (diario La Ley, del 29 de marzo). La reglamentación comenzará a regir para tras la feria de invierno. Entonces, los abogados tendremos que tener presentes como nunca las palabras de Baltasar Gracián: “Lo bueno, si breve, dos veces bueno”.

"Pensar que la Corte Suprema sea apolítica es un absurdo"

Reportaje al Dr. Eugenio Zaffaroni

Por Irina Hauser.

Publicado en diario Página/12, edición del 31 de octubre de 2003.

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