miércoles, 16 de mayo de 2007

Asociación de Testigos de Jehová c. Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad - A. 639. XXXV (2005).

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

I. La Asociación de los Testigos de Jehová interpuso acción autónoma de inconstitucionalidad, en los términos del art. 170, inc. a, de la Constitución provincial y de la Ley local 2130, contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, a fin de que se declare que la Resolución N° 100/95 de dicho organismo es inconstitucional, por violar los derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de enseñar, aprender y trabajar.

Expresó que, a dos integrantes de dicha asociación -alumnas del Instituto de Formación Docente de la localidad de Cutral Co, Provincia del Neuquén-, se les imputó haber violado la resolución mencionada y se les intimó a realizar descargo por escrito en relación a la postura asumida de no jurar la bandera, ni participar activamente en actos que honren a signos patrios.

En cuanto a las disposiciones de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, sostuvo que compelen a exteriorizar una conducta de veneración, juramento o cualquier acto positivo de reverencia a los símbolos patrios, actitud que las personas que profesan el culto referido reservan en su intimidad por razones religiosas. Asimismo, advirtió acerca de su carácter discriminatorio, puesto que el órgano que la dictó pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual menoscaba derechos personalísimos.

II. A fs. 90/91, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén declaró la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en que el reglamento cuya inconstitucionalidad se pretende, "todavía no ha cobrado vigencia por su falta de publicidad (art. 90 y 92 de la ley 1284)".

Destacó que la cuestión constitucional tiende a verificar la compatibilidad normativa para garantizar la supremacía de la Constitución y tiene por objeto obtener la ineficacia de los actos de los poderes públicos que resulten incompatibles, lo cual se corresponde con el efecto que produce, en el ordenamiento jurídico local, la sentencia que se dicta en el marco de la acción intentada por la actora, cual es "la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada" por la declaración de inconstitucionalidad (art. 30 de la Carta Magna provincial y art. 10 in fine de la Ley 2130). Por lo tanto, consideró que no debía pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la resolución impugnada, puesto que ello importaría un pronunciamiento en abstracto, meramente teórico o inoficioso, impropio de la función jurisdiccional.

III. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 98/111. Tras efectuar un examen crítico de la Resolución N° 100/95, aduce que lo decidido por el a quo, al basarse en una "formalidad aparente e ineficaz para avalar la solución adoptada", como es la falta de publicación, le impidió obtener un pronunciamiento sobre la inteligencia y validez de normas federales que emanan de la Constitución Nacional y en las cuales fundó su derecho. Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que, según las constancias obrantes en la causa, la normativa que impugna es aplicada por las autoridades del Instituto mencionado, quienes entienden, de este modo, que la Resolución N° 100/95 se encuentra vigente.

Distingue los conceptos de reglamento y resolución de acuerdo a la autoridad que los emite, para concluir que el primero requiere ser promulgado y publicado a los efectos de adquirir obligatoriedad y que, por el contrario, el segundo no necesita este requisito para comenzar su vigencia.

Finalmente, sostiene que se violaron garantías constitucionales, tales como igualdad ante la ley, principio de legalidad y reserva, libertad de conciencia, religiosa y de cultos, de trabajar, de enseñar y aprender (arts. 12, 14, 25, 52, 257 y siguientes de la Constitución provincial y arts. 14, 16, 19 y 33 de la Constitución Nacional).

IV. Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que la interpretación asignada por los jueces locales a las normas rituales aplicables al caso, impiden su revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo expresa su discrepancia con el criterio sentado por el a quo respecto de la imposibilidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una norma local que consideró no vigente por falta de publicación, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

En efecto, la conclusión a la que arribó el tribunal sobre la improcedencia del planteo de la actora, encuentra adecuado fundamento en las normas que consideró aplicables al sub lite y en la consideración, aunque de modo implícito, de que las notificaciones practicadas no suplieron el requisito de publicación, de acuerdo a lo previsto en el art. 90, primera parte, de la Ley 1284.

En tales condiciones, resulta claro que, si alguien se viera afectado ante comportamientos materiales de las autoridades locales que pretendieran aplicar una norma carente de eficacia, podría hacer valer sus derechos por las vías procesales correspondientes, mas no a través de la acción autónoma de inconstitucionalidad que aquí se intenta. Al respecto, cabe señalar que la apelante tampoco ha demostrado, en forma fehaciente, como hubiere sido menester en orden a la configuración de un supuesto de excepción, que el pronunciamiento le haya producido el menoscabo de las garantías constitucionales que invoca, puesto que el derecho a requerir la tutela jurisdiccional supone el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos procesales establecidos por las normas vigentes y no puede responsabilizarse al tribunal si la vía elegida no resulta ser la correcta para atender su pretensión.

V. Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso extraordinario deducido es inadmisible. -

Febrero 26 de 2002. - Nicolás E. Becerra.

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

V.E. me confiere una nueva vista a raíz de la denuncia de hechos nuevos efectuada por la actora con el objeto de demostrar que se habrían cometido actos discriminatorios en diversas instituciones educativas de la Provincia del Neuquén con fundamento en la Resolución N° 100/95 que impugna en estas actuaciones (v. fs. 170/196).

Al respecto, cabe recordar que el Alto Tribunal ha establecido que los litigantes que comparecen ante la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, en virtud de lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 315:1730). Esta norma, al regular el procedimiento ante la Corte, señala que si ésta conociere por dicha apelación, la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos" y dispone -en su parte final- que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".

Tales circunstancias, a mi modo de ver, conducen a mantener el criterio expuesto en el dictamen emitido en autos por esta Procuración General (fs. 167/168). Máxime, cuando el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias impone un criterio particularmente restrictivo y el decisorio del a quo no parece que pueda ser descalificado como acto judicial, pues no traduce la invocación de meros óbices formales, sino que encuentra sustento suficiente en las normas locales aplicables al sub examine y en el hecho de que la falta de eficacia de la norma de alcance general cuya inconstitucionalidad se pretende por no haber sido publicada, impide cualquier examen de validez al respecto por la vía procesal intentada, toda vez que los comportamientos materiales de las autoridades educativas deben cuestionarse por las vías aptas que contempla el ordenamiento local en orden a la protección de los derechos y no habilitan a ampliar la jurisdicción constitucional de la Corte.

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar que la solución que se propugna de manera alguna implica pronunciarse por la validez de la resolución N° 100/95, ni mucho menos consentir conductas lesivas que eventualmente pueda asumir la demandada, quien debería abstenerse de exigir su aplicación hasta tanto se cumpla con el requisito de publicarla, tal como lo prevé el ordenamiento local y también surge de los propios términos empleados en el escrito de fs. 71/77.

Por lo expuesto y las demás consideraciones vertidas en el dictamen de fs. 167/168, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible. - Diciembre 22 de 2003. - Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, agosto 9 de 2005.

Considerando: 1. Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente reseñadas por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 167/168 vta.

2. Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros; y, más recientemente, en Fallos: 325:474).

3. Que la cuestión en examen, más allá del acierto o error con que ha sido decidido lo concerniente a la vigencia del texto normativo tachado de inconstitucional, no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos" previstos en el art. 2° de la ley 27 antes citada como los únicos en los que los tribunales federales, de todas las instancias, pueden ejercer su jurisdicción, ya que el examen de las diversas argumentaciones que sostienen la pretensión planteada por la actora permiten señalar que no se verifica en el sub lite la presencia de una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421, considerando 3°) que dé lugar a un asunto susceptible de ser examinado por esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48.

En efecto, frente a la ausencia de toda impugnación constitucional sobre la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes provinciales por la resolución impugnada y al expreso reconocimiento efectuado en la demanda de que los Testigos de Jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato, los planteos de la actora exigirían emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades de la norma tachada de inconstitucional, función que, sin la concurrencia de los presupuestos necesarios señalados en el considerando 2°, le está vedado a esta Corte ejercer.

4. Que al efecto cabe recordar principios receptados por el Tribunal desde sus comienzos, según los cuales las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el señor Procurador General en esa oportunidad; 320:1556 y 325:474).

5. Que, además, cabe subrayar la aplicación de la doctrina con arreglo a la cual la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44 y 324:920) o de sus resultados (Fallos: 288:325).

Todo lo cual funda la conclusión de que en el sub lite no se presenta un caso susceptible de ser decidido por esta Corte, a la que no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (Fallos: 202:14), máxime cuando los actos administrativos dictado al amparo de la norma tachada de inconstitucional han sido impugnados en sede administrativa según las instancias legalmente contempladas, dando lugar a un asunto en que, de verificarse todos los requisitos contemplados, podrá justificar la ulterior intervención de este Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48.

6. Que no obstante lo expresado no es posible pasar por alto que la cuestión requeriría examinar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora si las afirmaciones formuladas en la resolución 100 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén -respecto a una relación inequívoca entre los Testigos de Jehová y "la negación de honrar los símbolos patrios"- se hubiera trasladado a la parte dispositiva de esa decisión. Pero como no existe en la parte dispositiva de esa resolución pronunciamiento alguno respecto de la demandante -en tanto sólo se reitera la obligación legal de respetar los símbolos patrios- entiendo que -como quedó dicho- no se presenta un caso contencioso en el sub examine.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General en el punto IV., párrafo final, de su dictamen, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (según su voto). - Juan C. Maqueda. - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de los doctores Fayt y Argibay:

Considerando: Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General en el punto IV., párrafo final, de su dictamen, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Carlos S. Fayt. - Carmen M. Argibay.

Disidencia de la doctora Highton de Nolasco:

Considerando: 1. Que contra la sentencia del Tribunal Superior de la Provincia del Neuquén que rechazó la acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación de los Testigos de Jehová con el objeto de que se invalide la resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación, la actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 125/126.

2. Que para así decidir, el superior tribunal de justicia local sostuvo que la resolución impugnada no había sido publicada por lo que no tenía vigencia, circunstancia que impedía declarar su inconstitucionalidad. Estableció que una conclusión contraria "importaría un pronunciamiento en abstracto, meramente teórico e inoficioso, lo que es impropio de la función jurisdiccional" (fs. 91).

3. Que el recurso extraordinario resulta admisible desde el punto de vista formal, toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la validez de una norma provincial -la resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación- bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14, 16, 19, 20, 22, 33 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y la decisión apelada ha sido contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

4. Que en el año 1976, la entonces interventora del Consejo Provincial de Educación dictó la Resolución 596 en la que dispuso "1°) Reiterar a los señores Directores de los establecimientos de Enseñanza Primaria, Media, Técnica, Especial y Superior: La obligatoriedad para todo el personal y alumnado de los establecimientos educativos oficiales y/o particulares incorporados, sin excepción de credo o nacionalidad, la asistencia (sic) a los actos celebratorios de las efemérides patrias y la participación activa en el homenaje diario a la bandera nacional". También en dicho art. 1° se consagró "El deber de la escuela de estimular y fomentar toda actividad que haga a la exaltación del amor patrio, con el objeto de contrarrestar cualquier influencia nociva al respecto" (fs. 9, ...).

Esta norma fue reemplazada en el año 1995 por la Resolución 100 -también dictada por el Consejo Profesional de Educación- en la que se establece que "cualquiera que sea la religión que profese el docente, deberá respetar los símbolos patrios, atento a lo establecido en el art. 5°, inc. 'b' del Estatuto del Docente". En los antecedentes que fundamentan la norma se menciona "la negación de honrar los Símbolos Patrios, expresada por docentes que se desempeñan en establecimientos de los Niveles Inicial, Primarios y Modalidad Especial, y por alumnos que se encuentran cursando las carreras en Institutos de Formación Docente y que profesan la religión denominada Testigos de Jehová" (fs. 10, ...).

5. Que la asociación recurrente sostiene que en la resolución impugnada -la 100/95- se "estatuye sobre materia regida por nuestra Constitución provincial, lesionando los derechos de igualdad ante la ley (Art. 12), libertad de conciencia, religiosa y de cultos (Art. 25), libertad de enseñar y aprender (Art. 257) y libertad de trabajar (Art. 52), derechos todos de raigambre constitucional" (fs. 47). Distingue a los decretos que -según la normativa local- requieren de la publicación para entrar en vigencia de las resoluciones que -como la impugnada- no exigen tal requisito para ser aplicadas. Afirma que el Consejo Provincial de Educación hizo circular entre las dependencias a él subordinadas la resolución en cuestión "lo que demuestra a las claras que su intención era que el mismo [el acto administrativo] fuera conocido y por ende aplicado". Agrega que "si el Consejo de Educación admitió que la resolución -inconstitucional- ha sido dictada, pero que carece de vigencia por falta de publicación, se hace evidente que la accionada lleva a que las autoridades de los establecimientos educativos se equivoquen y erróneamente la apliquen" (fs. 108). Concluye que "en ningún lugar de su contestación de demanda [el Consejo Provincial de Educación] manifestó haber dejado sin efecto el texto inconstitucional, o que el mismo haya sido un proyecto desechado, lo que permite concluir que el Consejo mantiene un sistema normativo no publicado de incidencia tal que puede generar una segregación religiosa (expuesta o encubierta)" (fs. 108).

6. Que, en primer lugar, corresponde determinar si en el sub lite existe un "caso" o "controversia" que este Tribunal deba decidir.

En este sentido, el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una tradicional interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. No obstante, cabe advertir que este último recaudo que se ha flexibilizado para ser más abarcativo en los supuestos de legitimación colectiva luego de la reforma constitucional de 1994.

7. Que de las cartas documento y notas presentadas por la asociación actora a fs. 13/29, surge que las alumnas del Instituto de Formación Docente, J. A. C. y A. B., habrían sido intimadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la resolución 100/95.

A fs. 95/97, la actora acompaña dos notas de la asesoría legal del Consejo Provincial de Educación, de fecha agosto y septiembre de 1994 (notas 772/94 y 900/94), en las que se hace alusión a la necesidad de tratar de encontrar un cambio de actitud del docente que profese la religión Testigo de Jehová y que se niegue a participar en los actos donde se honra a símbolos patrios. En las referidas notas se señala que "si el docente se niega (...) puede ser sancionado con distintas medidas disciplinarias (...)" (fs. 95).

A fs. 195/196, la recurrente presenta un escrito en el que se establece que la resolución, cuya constitucionalidad cuestiona, está siendo aplicada y fue el fundamento de una sanción de "amonestación" impuesta a una docente de la provincia (ver copias certificadas de tales actuaciones a fs. 181/191).

En efecto, de fs. 170 surge que la directora de la escuela 56 notificó, con fecha 10 de julio de 2002, a la maestra Berta Elena Galián una comunicación en la que se explica que el fundamento de la sanción de amonestación había sido "la negación de honrar los símbolos patrios faltando al objetivo de todo docente de educar y formar con el ejemplo a sus alumnos, íntegramente y atento a lo establecido en el Art. 5, inc. 'b' del Estatuto del docente y a la resolución 100/95" (fs. 183). En la información sumaria se da cuenta que la maestra sancionada no cumple con las obligaciones de todo docente, tales como acompañar a sus alumnos al momento de arrío, cantar himnos y canciones patrias, preparar actos patrios, recordar calendarios o dirigir palabras de referencia a las fechas patrióticas a todo el alumnado. En este sentido, se señala que "la docente, con conductas de rechazo a los Símbolos Patrios, provoca confusiones que afectan a sus pequeños alumnos-as. Todo docente debe ser modelo de patriotismo para los niños en la práctica diaria y formal que se realiza en el ámbito del establecimiento educativo. Fundamentamos la aplicación de la sanción por coincidencia con lo expresado en el anexo I de las Normas sobre tratamiento y uso de los símbolos nacionales, que dice que el docente debe asumir plenamente la responsabilidad de formar en sus principios y valores fundamentales a los alumnos y con la que se ha comprometido al ingresar en el ejercicio de la docencia y conforme a los considerandos de la Resolución antes mencionada" (fs. 185).

Cabe aclarar que contra el acto administrativo sancionatorio, la docente amonestada ha interpuesto recurso en sede administrativa (fs. 259), el que, según las constancias de la causa, todavía no ha sido resuelto por la autoridad competente.

Finalmente, -y esto es determinante- la demandada hizo circular entre las dependencias a ella subordinadas la resolución cuestionada, tal como surge del texto del art. 2° de dicho acto (ver fs. 10/11) y de la nota obrante a fs. 8, enviada por el Presidente del Consejo provincial de Educación a la Directora General de Enseñanza Primaria en la que se acompaña copia de las normas vigentes relativas a los símbolos patrios "para su conocimiento y a efectos tenga a bien disponer que a través de circular, nota múltiple o cómo considere mas viable, haga conocer los términos de las mismas, a todos los establecimientos educativos de su dependencia".

8. Que de lo expuesto en el considerando que antecede surge que, pese a que la resolución cuestionada no ha sido formalmente publicada, está vigente y es aplicada por las autoridades provinciales por haberles sido comunicada.

En este sentido, este Tribunal ha manifestado que así como es justo y razonable que no se pueda imputar el incumplimiento de deberes legales a quienes ignoran la existencia de las normas que los imponen, las que sólo se reputan conocidas cuando se hacen públicas oficialmente, así también resulta indiscutible que el órgano productor del derecho no puede ser amparado por la falta de publicidad de la ley para desconocer su existencia anterior y eximirlo de las consecuencias que de ella se derivan (conf. Fallos: 285:223; 308:1861).

9. Que, en consecuencia, resulta censurable que el Consejo Provincial de Educación se ampare en la falta de publicación de la norma cuestionada cuando de las constancias de la causa surge que dicha resolución se aplica en la práctica a quienes profesan el culto Testigos de Jehová.

10. Que esta conclusión alcanzaría para descalificar el pronunciamiento recurrido, con fundamento en que el a quo omitió tratar un extremo conducente para la solución del litigio. Sin embargo, la aplicación de la norma por parte de las autoridades provinciales y el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda justifican que esta Corte, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se pronuncie sobre el fondo de la materia debatida en el sub lite (conf. doctrina de Fallos: 325:3000). Si bien es cierto que el acto en cuestión no fue publicado, no lo es menos que fue difundido oficialmente entre las autoridades docentes y que se está aplicando. En estas condiciones, considerar que la norma no está publicada -y, por ende, no está vigente- o que un pronunciamiento sobre su validez sería teórico o abstracto -como entendió el a quo- implicaría incurrir en un exceso ritual incompatible con la finalidad última de resguardar la vigencia de la Constitución Nacional que le corresponde a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

11. Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir, que en el sub lite existe un caso o controversia que habilita a este Tribunal a examinar la validez de la Resolución 100/95 a la luz de las normas constitucionales y legales que la recurrente dice vulneradas.

Tal como se expresó en el considerando 4°, la norma impugnada, en su parte dispositiva, determina que cualquiera sea la religión que profese el docente "deberá respetar los Símbolos Patrios" (fs. 10).

El término "respetar" significa "tener respeto, veneración, acatamiento"; "tener miramiento, consideración". Por su parte, el término "venerar" se define como "respetar en sumo grado a una persona por su santidad, dignidad o grandes virtudes, o a una cosa por lo que representa o recuerda" (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición).

Con fundamento en estas definiciones se puede distinguir el respeto a los símbolos patrios en un sentido pasivo y en un sentido activo. El primero se refiere a una actitud de abstención, desde que no requiere conducta positiva alguna por parte de quien profesa el respecto, ya que abarca el derecho al silencio o a no expresarse; por el contrario, el segundo supone una participación activa del sujeto incluyendo, en el caso concreto, conductas tales como cantar el himno, saludar a la bandera, entre otras.

Sobre la base de esta distinción, cabe señalar que la asociación actora no se agravia de la exigencia de respeto en sentido pasivo (ver en especial fs. 50/51). Esta exigencia forma parte del orden que debe imperar en toda sociedad pues como se señala en los considerandos del Decreto 10.302/44 "el Escudo, la Bandera y el Himno son símbolos de la soberanía de la Nación y de la majestad de su historia".

Por el contrario, la actora alega que la norma es inconstitucional en cuanto exige una participación activa en la honra a los símbolos patrios.

En consecuencia, el tema a decidir en el sub lite se centra en determinar si el respeto en sentido activo comprendido en la norma cuestionada resulta compatible con objeción de conciencia formulada por los individuos que pertenecen al culto Testigos de Jehová.

12. Que esta Corte ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. Así, al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional, este Tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (Fallos: 265:336). Asimismo, en Fallos: 312:496, se estableció que la libertad de religión es particularmente valiosa y que la humanidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones (Fallos: 316:479, pág. 497, considerando 8°, disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano). También se subrayó que esta libertad forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución Nacional (Fallos: 315:1492, considerando 27).

13. Que la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público (Fallos: 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos: 312:496, al reconocerse por primera vez rango constitucional a la objeción de conciencia, quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias.

14. Que el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional es otro fundamento del derecho a la objeción de conciencia. Así, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo. Abstenerse de izar o saludar la bandera, o de cantar el himno, o de exhibir una escarapela no transgrede ninguno de los bienes que el art. 19 de la Constitución Nacional protege cuando deslinda lo que queda inmunizado como intimidad reservada a Dios, y lo que cae bajo el poder del Estado. Que aquellas actitudes incomoden a muchos, o merezcan reproche social, o disgusten a los sentimientos predominantes de la colectividad no alcanza para obligar a alguien a que las deponga coactivamente (Germán J. Bidart Campos, "La reposición en su cargo docente de una maestra inconstitucionalmente dada de baja por ser Testigo de Jehová", El Derecho, tomo 130, pág. 228).

De lo que se trata entonces es de respetar el derecho al silencio o a no expresarse que es la faz negativa del derecho a expresarse, como lo afirmó la Corte Suprema de Estados Unidos -con fundamento en la libertad de expresión amparada por la Primera Enmienda- al amparar la libertad de creencias de los Testigos de Jehová frente a normas que obligaban a alumnos de escuelas públicas a reverenciar y participar en actos relacionados con los símbolos patrios. En el caso concreto se trataba de la lectura de la "pledge of allegiance" ("Board of Education v Barnette", 319 U.S. 624 [1943], texto traducido y publicado en Jurisprudencia Argentina, 1944-III-pág. 9).

15. Que, por lo demás, vale recordar la máxima interpretativa que establece que los derechos constitucionales en juego deben armonizarse, tal como la Corte lo señaló en el caso "Portillo" (Fallos: 312:496 -LA LEY, 1989-C, 405; LLC, 1989-834; DJ, 1989-1-1060-), al precisar que la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente; antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de las partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental.

De aquí que resultaría razonable que las autoridades intenten encontrar una alternativa que permita a los Testigos de Jehová el ejercicio de la docencia en la comunidad educativa mediante un espacio donde éstos puedan ejercer su objeción de conciencia. Por otra parte, no se trata de una cuestión discrecional, donde la autoridad administrativa provincial pueda con total libertad reglar qué es lo que pueden o deben hacer los maestros de escuelas primarias de la provincia con independencia de los efectos que ello tenga en sus derechos constitucionales. Ello pues, si bien las cuestiones relativas a la organización de la educación constituyen una facultad no delegada por las provincias al Estado Nacional (arts. 5° y 123 Constitución Nacional), no lo es menos que las declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución no son sólo límites a los poderes del gobierno federal sino también a los pertenecientes a los gobiernos provinciales (Fallos: 98:20).

Cabe recordar, una vez más, lo decidido en el caso "Board of Education v Barnette", donde el juez Jackson, al declarar inconstitucional la norma aprobada por el Consejo de Educación de Virginia Occidental, concluyó "Si es que existe en nuestro firmamento constitucional una estrella fija, la supone el hecho de que ningún funcionario, ni alto ni bajo, puede prescribir las normas a seguir en la política, la orientación nacionalista, la religión, o en otras cuestiones de opinión personal, ni obligar a los ciudadanos a confirmar de palabra o de hecho, su fe al respecto. No se nos ocurre ahora ninguna circunstancia que justifique una excepción al respecto".

16. Que la norma en examen, en tanto exige una participación activa en la honra a los símbolos patrios (respeto en sentido activo), vulnera la libertad de conciencia, de religión y de culto, el derecho a la privacidad y a trabajar de los docentes que integran el culto Testigos de Jehová. Por lo demás, dicha exigencia resulta incompatible con la prohibición de discriminar por razones religiosas consagrada en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

Esta última norma dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión..." y que "Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección...". Al obligar por aplicación de la Resolución 100/95 y sus antecedentes a los miembros del culto en cuestión a participar en ceremonias patrias, se está violentando su derecho a la objeción de conciencia mediante una medida de neto corte segregacionista, en infracción al párrafo segundo del art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como sostuvo este Tribunal, la reglamentación legislativa de las disposiciones constitucionales debe ser razonable, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos: 312:496).

En el caso no parece razonable que existiendo conocimiento de que cierto grupo religioso, con fundamento en la objeción de conciencia, ha planteado reparos a la obligación de participar activamente en ceremonias patrias (conf. antecedentes que fundamentan la resolución a fs. 10) se haya insistido en exigir un respeto activo a los símbolos patrios.

17. Que, por último, cabe agregar que los docentes Testigos de Jehová, con sus conductas de abstención pasiva respecto de los Símbolos Patrios, no provocan confusión en sus alumnos. Por el contrario, es el reconocimiento del pluralismo y la posibilidad de adaptar las creencias de los Testigos de Jehová con sus obligaciones como docentes, instruye a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás. Tal como sostuvieron los jueces Black y Douglas en el citado caso "Board of Education v Barnette", "Las palabras exteriorizadas bajo el efecto de una coacción no prueban lealtad hacia nada mas que los propios intereses. El patriotismo debe brotar de corazones bien dispuestos y de espíritus libres, inspirándose en la aplicación equitativa de las leyes...".

18. Que el reconocimiento de la objeción de conciencia con fundamento en una determinada creencia religiosa en modo alguno implica dejar de lado el deber de los ciudadanos para con la sociedad temporal que integran, deber que por ser exigencia de la justicia legal o general es un imperativo de conciencia, exigible por los órganos del Estado. Justamente en este aspecto se considera que muy poco o nada puede afectar al bien común la negativa de rendir homenaje activo a los símbolos patrios de un grupo de docentes.

19. Que, en tales condiciones, y toda vez que el proceder de la demandada derivó en la lesión de derechos constitucionales a los miembros de la actora, la sentencia debe ser descalificada pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad de la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, en los términos expresados en los considerandos precedentes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Elena I. Highton de Nolasco.