lunes, 7 de mayo de 2007

CSJN 11/04/2006 "Gutiérrez c/ ANSeS" - Jueces provinciales jubilados. Garantía de intangibilidad de las remuneraciones.

G. 196. XXXV - "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS" - CSJN - 11/04/2006.

1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el objeto de que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de dicho tributo, pues, visto que los magistrados locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, debe concluirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales en actividad o jubilados.

2.- La garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados impide que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces —como el impuesto a las ganancias—, ya que, tal imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional —art. 110—, pero dicha garantía en modo alguno los exime de abonar, en paridad con el resto de la población, todos los tributos a los que pudiesen estar obligados ya sea por las rentas de los bienes que pueden poseer, por la titularidad de un determinado patrimonio, por los consumos que realicen o por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).

3.- La garantía establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional resulta perfectamente compatible con el principio de igualdad, pues mediante la intangibilidad de la remuneración de los jueces –y su necesaria proyección a los haberes de pasividad-, se procura preservar uno de los principios básicos del sistema republicano, cual es el de la independencia del Poder Judicial, ya que no se trata de una garantía establecida para la protección de las personas que ejercen —o ejercieron— la judicatura, sino del órgano-institución Poder Judicial (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).

4.- Sostener que las remuneraciones de los magistrados, por aplicación del art. 16 de la Constitución Nacional, deben estar sujetas al mismo tratamiento impositivo que el ingreso proveniente del desempeño de cualquier otra tarea —en el campo público o privado—, implicaría tener por no escrita la norma del art. 110 de la Constitución Nacional, pues el ejercicio de la magistratura presenta diferencias con otras tareas, no por una consideración de las personas que la ejercen, sino porque el hecho de asegurar que la judicatura no sea perturbada en su independencia mediante la disminución —directa o indirecta— de sus remuneraciones hace a la preservación de un principio republicano y, por ende, al interés de la sociedad (del voto de los doctores Poclava Lafuente y Ferro).

5.- Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que admitió la acción de amparo promovida por un juez provincial jubilado con el fin de que se ordene el cese de los descuentos en concepto del impuesto a las ganancias efectuados en sus haberes previsionales y se le reintegren los importes retenidos en tal concepto, pues la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, contemplada en el art. 110 de la Constitución Nacional, impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobe sus sueldos, ya que dicha imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, condición que se traslada a los haberes de los jueces jubilados (Del voto del doctor García Lema).