miércoles, 6 de junio de 2007

Malvestiti, Marisa c. Provincia de Santa Fe y otra" 22/09/2005

Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 4a Nominación de Rosario
22 de setiembre de 2005

1ª Instancia. - Rosario, setiembre 22 de 2005.

Vistos: Los presentes caratulados: Malvestiti Marisa c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe y AMSAFE s/amparo", expte N° 218/05 de los que resulta que la señora Marisa Malvestiti, por derecho propio, auto patrocinada y en representación de sus hijos menores M. B., G. A. y D. L. G. M. promueve formal acción de amparo contra el gobierno de la provincia de Santa Fe y la Asociación del Magisterio de la Provincia de Santa Fe (AMSAFE) pretendiendo se ordene al gobierno de la Provincia que garantice el ejercicio del derecho a la educación solucionando el conflicto docente y garantice también la continuidad del dictado de clases en las escuelas públicas de la provincia. En el punto VII de su presentación solicita como medida cautelar urgente se ordene a AMSAFE la suspensión de las medidas de fuerza ratificadas para la semana comprendida entre el catorce y el dieciocho de marzo de 2005.

Proveída la demanda y ordenado el traslado para su contestación, mediante escrito cargo 2599/05 comparece la Asociación del Magisterio de Santa Fe; en primer término opone excepciones y en forma subsidaria contesta la demanda y ofrece pruebas.

Argumenta que se trata de un asunto no judiciable y que la cuestión se enmarca en lo dispuesto por el art. 2° segundo párrafo del C.P.C. y C de esta Provincia, y con fundamento en esta norma opone excepción de defecto absoluto de la potestad de juzgar, solicitando el archivo de las actuaciones.

Subsidiariamente opone excepción de incompetencia material con fundamento en lo establecido en el art. 20 de la Constitución Provincial y el art. 2° de la ley 7945. Y refiere que de resultar una causa judiciable, atento la naturaleza del conflicto, al cual enmarca en el derecho colectivo del trabajo sería competente la justicia de distrito en lo laboral.

Finalmente opone excepción de falta de legitimación para obrar por cuanto, según refiere AMSAFE no puede ser demandada a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación.

En el punto V de su presentación contesta el traslado respecto de la cautelar peticionada y solicita el rechazo de la misma porque en el caso de ser despachada implicaría el agotamiento de la demanda contra su parte, y además porque dicha medida es peticionada contra una persona jurídica que no es la obligada constitucionalmente a garantizar el derecho a la educación.

Respecto de la Provincia de Santa Fe, si bien comparece a la audiencia ordenada por el tribunal y a la que se celebrara el día 23 de marzo de 2005 luego del cuarto intermedio dispuesto ha recepcionado la cédula notificatoria del primer decreto de trámite el día 18 de marzo, y el término para contestar la demanda fue suspendido, en virtud del acuerdo al que arribaran las partes y que dan cuenta las constancias del fs. 35/36.

Mediante resolución n° 701 del 29 de marzo de 2005 se declara abstracta la cuestión en torno a la cautelar peticionada respecto del AMSAFE, y se reanudan los términos suspendidos conforme lo acordado en la audiencia.

En fecha 21 de abril de 2005 la actora peticiona se intime al Gobierno de la Provincia de Santa Fe a fin de que informe sobre el acuerdo alcanzado con AMSAFE en el marco de la conciliación obligatoria; proveído lo peticionado a fs. 44 obra la cédula notificatoria recepcionada por el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe el día 27 de mayo de 2005, en tanto que las constancias obrantes a fs. 47/53 dan cuenta de lo informado por la Provincia.

Mediante escrito cargo 11172/05 la actora solicita que ante la incontestación por parte de la Provincia de Santa Fe de la demanda instaurada se dicte sentencia.

No existiendo escritos sueltos pendientes de agregación quedan los presentes en estado de resolver;

Considerando: I. Tal como surge del art. 43 de la Constitución Nacional sólo la existencia de otro medio judicial más idóneo obsta a la vía de amparo allí contemplada y esta norma por su rango no puede ser limitada por ninguna otra de inferior jerarquía. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia local (Cámara Civil y Comercial Rosario, sala I, 14/03/94, en autos "Municipalidad de Rosario c. E.P.E. s/ Amparo").

Así, la idoneidad de la vía elegida debe analizarse según las coordenadas que surgen del art. 43 de la Constitución Nacional y a esta norma deben adaptarse los preceptos constitucionales e infraconstitucionales provinciales en cuanto no han sido modificados por aquella norma superior.

Al incoar la excepción de defecto absoluto de potestad de juzgar la codemandada AMSAFE refiere a las causas y a la historia de la medida de fuerza adoptada, expresa que se trata de una cuestión no judiciable por cuanto su parte viene ejerciendo el derecho de huelga garantizado por el art. 14 bis, segundo párrafo de la Constitución Nacional y por normas infranacionales incorporadas en la Carta Magna.

Agrega que la libertad de huelga otorga a los trabajadores la posibilidad de comprometerse legítimamente en una prueba de fuerza y que en definitiva la solución del conflicto se encuentra en dicha autotutela no siendo atribución del Poder Judicial.

El conflicto del sublite no puede enfocarse únicamente desde la cuestión planteada entre los docentes y el gobierno provincial por la cuestión salarial, ya que la demanda entablada persigue la satisfacción y la protección del derecho a la educación de los hijos menores de la actora concurrentes a colegios de reconocida trayectoria en el camino de la excelencia educativa de esta Provincia; la señora Malvestiti resalta el carácter personalísimo del derecho a la educación y advierte expresamente en el punto III.2 de su libelo que no emite juicio de valor acerca de la justeza del reclamo de los maestros públicos ni sobre su salario ni sobre los esfuerzos económicos que hubiera hecho o no el gobierno de la Provincia para solucionar dicho tema; aclara expresamente que todo ello es materia ajena a la pretensión que se esgrime en los presentes y que no se pretende tampoco intromisión alguna en cuestiones gubernamentales de política educativa ni en los intereses laborales que defiende el gremio docente, y ello libera a la suscripta de mayores comentarios.

II. El derecho a la educación está consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la Carta Magna de nuestra Provincia y en los tratados internacionales a los cuales hemos adherido con motivo de la reforma constitucional de 1994.

En efecto, queda garantizado en el art. 14 de la CN el derecho a enseñar y aprender de todo ciudadano. Por su parte el art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo normativo enumera los tratados que gozan de jerarquía constitucional, y todos ellos pregonan en su articulado la obligatoriedad de una educación orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de dignidad, aluden al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y también de las libertades fundamentales de toda persona a través de la educación.

Expresamente este derecho también luce garantizado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 12 y 31 -toda persona tiene por lo menos el derecho a adquirir educación primaria-; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 26; la Convención Americana de los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- en su art. 19 -aludiendo expresamente a los derechos del niño-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 13; la Convención sobre los Derechos del Niño; entre otros.

Así, todo hombre tiene un derecho elemental a educarse, siendo mandato constitucional para el Estado preservar la igualdad de oportunidades garantizando la gratuidad y la equidad de la enseñanza. Esta responsabilidad del Estado calificada como indelegable traduce la idea de que el Estado no puede ni debe desatenderse de la educación debiendo suministrar recursos materiales y humanos para que el acceso a la misma sea viable y se haga efectivo.

La referencia a la educación no se agota en el empalme del art. 75 inc. 19 con el art. 14 sino que también se informa sobre ella en los arts. 41 y 42 de la Carta Magna.

Actualmente el derecho de enseñar y aprender, la libertad de enseñanza, y el derecho a la educación han emergido de todo reduccionismo que, con anterioridad, los recluyera en el plexo de los derechos "individuales" de la primera generación en el constitucionalismo clásico, para explayarse hacia el ámbito de los derechos sociales, y de ese modo conectarse con el derecho a la cultura.

En tanto, la Constitución de esta Provincia establece en el art. 7° que el Estado reconoce a la persona humana su inminente dignidad, estando obligados todos los órganos del poder público a respetarla y protegerla y que los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por la Constitución son directamente operativos; el art. 11 consagra expresamente la garantía del derecho de enseñar y aprender, sobre las que se explaya en la Sección 8 (art. 109).

Las directivas en torno al caso en examen emergen con nitidez de lo prescripto por los arts. 16 y 17 del texto constitucional.

Señala Andrés Gil Domínguez ("En busca de una interpretación constitucional") que en la historia de la humanidad, el derecho a la educación, siempre ocupó un lugar de privilegio. Su carácter expansivo, promotor de la movilidad social, del pleno desarrollo de la persona y del sentido de su dignidad, ha sido objeto de permanente reivindicación.

Así, el acceso a la educación de todos los estratos sociales, es uno de los pilares básicos de una sociedad libre y democrática, ya que la mayor fortaleza de un sistema de control institucional, radica en una sociedad educada, que puede expresarse en todo momento con criterio propio sobre la gestión de gobierno. Debe tenerse especialmente en cuenta que además el poder constituyente reformador de 1994, sumó a la Constitución Histórica, el derecho a la educación en todos los niveles, e incorporó los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal, y de autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Históricamente el derecho a la educación pertenece a la segunda generación de derechos humanos (derechos económicos, sociales y culturales). La mencionada generación se vió reflejada por el movimiento que recibió el nombre de constitucionalismo social, cuya expresión axiológica fue la igualdad real de las personas frente a las necesidades y demandas sociales siendo los pioneros en este aspecto las constituciones de México de 1917 y Weimar de 1919.

Admitiéndose que los derechos económicos, sociales y culturales actúan como fuerza expansiva del poder el Estado debe actuar y hacer, debe intervenir y planear, promoviendo el desarrollo de tales derechos e instando a su efectiva realización.

La Corte de nuestra Provincia ha señalado ("Federación de Cooperadoras Escolares Dpto. Rosario c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe, Recurso contencioso administrativo sumario ley 10.000 s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte n° 176/89) que el principio de eminente dignidad de la persona humana a la que todos los órganos del poder público, sin excepción alguna están obligados a respetar y proteger (art. 7°, 1° parte, CP), y que, como postulado occidental y cristiano es el fundamento de todos los derechos y los deberes, y en consecuencia de su regulación normativa, constituye por eso mismo el supremo valor de nuestro régimen político, de modo tal que el Estado se halla al servicio de la persona humana, y no la persona al servicio del Estado, por cuanto se considera que el hombre es un ser que tiene fines propios que cumplir; en una palabra la persona es un fin y no un medio para objetivos extraños o ajenos a los que le son privativos. Sigue diciendo la Corte que "de esto deriva el principio personalista de nuestro sistema constitucional que determina que los múltiples grupos sociales -incluso el mismo Estado- espontáneamente formados o coactivamente creados por el hombre, no deban tener otra misión que la de funcionar en el interés de los que lo componen, limitándose por lo tanto a secundar las respectivas voluntades individuales y a facilitar su libre y natural desarrollo, en tanto sean compatibles con los derechos e intereses iguales de sus semejantes.

Remarca dicho fallo, con cita de Ricardo Marín Ibáñez que la educación -al igual que la salud pública- constituyen valores o bienes íntimamente ligados a la calidad de vida social o bien común y como tales requieren del Estado una tarea orientada a protegerlo y satisfacerlo ya que "nuestro dinamismo espiritual reclama descubrir la verdad y por eso rechaza la ignorancia, el error y la mentira; la educación es un valor porque sin los aprendizajes el hombre es el ser más desvalido de la creación" (La Educación personalizada desde el ángulo axiológico", Víctor García Hoz "El concepto de Persona", Rialp, Madrid, 1989).

III. En el marco de este proceso pone énfasis la actora en la gradualidad del proceso educativo y en los daños que en el educando se ocasionan cuando se discontinua el proceso de aprendizaje; y tengo para mí que tales consecuencias adquieren aún mayor relevancia si se presta atención -y ello es ineludible- a que los sujetos pasivos, en este caso, son niños y adolescentes en proceso de formación.

En definitiva, y esencialmente si lo que se procura es -como en el sublite- la tutela de un derecho de libertad -el de aprender- éste es susceptible de ser protegido por la vía del amparo en cuanto estén reunidos los recaudos legales exigidos.

Es sabido también que incumbe a los jueces en el proceso de aplicación de la ley, formular una razonable y discreta interpretación de las normas armonizándolas entre sí -Fallos, 256.372-, y que con frecuencia asuntos de esta naturaleza exponen la tensión entre derechos fundamentales los que sin embargo, y una vez despejado dicho enfrentamiento confluyen hacia un mismo fin, por cuya protección el tribunal debe velar, más aún cuando se encuentran en juego intereses de toda la comunidad y una institución básica -el sistema educativo- constitutiva de un interés común, básico, general y concreto de todo ciudadano de un estado de derecho, destacándose el protagonismo que los docentes tienen en el proceso educativo y en la continuidad en la prestación del servicio, extremo éste que constituye medularmente la pretensión de la actora.

Por otra parte, y advirtiéndose también que al fundamentar la procedencia de esta acción la actora refiere a la inexistencia de otra vía más eficaz estimo oportuno señalar que desde hace más de dos décadas la doctrina y la jurisprudencia vienen poniendo énfasis en el valor "eficacia" entendido éste como valor jurídico de "servicio" o de acceso fundamental para la realización de la justicia, perseguido por el proceso contemporáneo. Señala el Dr. Jorge W. Peyrano (Cuestiones de Derecho Procesal, La Ley, 1980) que los justiciables de hoy ya no se contentan con una justicia "pro forma" y que reclaman "nuevas" herramientas capaces de abastecer el valor "eficacia" para que así resulte en definitiva eficazmente surtido el valor "justicia". Por ese cauce transitan desde entonces pretensiones que por la vía del amparo buscan la protección del derecho a la salud en casos concretos en los que tal valor está en juego.

IV. La legitimación de la actora para la promoción de los presentes se halla debidamente acreditada a tenor de las constancias acompañadas y que obran en autos a fs, 2, 3 y 4.

En relación a la Provincia de Santa Fe, es menester señalar que, sin perjuicio de su incontestación a la demanda, admite en la audiencia cuyas constancias obran a fs. 26 vta. la aptitud de este ámbito para el tratamiento del tema.

Es por todo lo expuesto y con fundamento en las consideraciones precedentes que fallo: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Marisa Malvestiti, por derecho propio y en representación de sus hijos menores M. B. G. M., G. A. G. M., y D. L. G. M., y consecuentemente con ello ordenar a la Provincia de Santa Fe que garantice a la actora el pleno ejercicio del derecho a la educación de sus hijos, instrumentando los mecanismos adecuados para proveer a la continuidad del servicio educativo asegurando la provisión de los contenidos mínimos correspondientes al actual ciclo lectivo. Costas a la vencida (art. 17, ley 10.456). - Silvia A. Cicuta.